El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia entiende que quien está facultado para realizar cualquier proceso con los menores de edad sin apellido declarados en estado de abandono es el CONANI, en virtud de lo establecido en la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente su artículo 126 letra e, que dispone que el CONANI es el tutor ad hoc de todos los menores de edad de padres desconocidos.
En cuanto a los mayores de edad, aunque está fuera de su jurisdicción, entiende que existen inquietudes sin respuesta, como son: cómo se contactarán esas personas, si ellos son mayores de edad; cómo darán su consentimiento, si no están de acuerdo en usar ese apellido; entre otras.
Para los niños declarados en estado de abandono, el CONANI realiza dos procesos dependiendo el caso, que son: A) el proceso de adopción, consagrado en la Ley 136-03, que establece que si el menor de edad es adoptado obtiene los apellidos de los adoptantes; y B) el proceso de autorización de uso de apellido, consagrado en el artículo 85 y siguientes de la Ley 659-44 sobre actos del Estado Civil.
El CONANI aplaude cualquier iniciativa que busque garantizar el desarrollo pleno y efectivo de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando sean de utilidad y no dificulten y se contrapongan a procesos ya establecidos en las leyes.